Las decisiones políticas fundamentales

Jorge Carpizo (1944-2012), eminente constitucionalista que fue rector de la UNAM (1985-1989). (Imagen, sin precisar lugar y fecha, tomada de gradoceroprensa.wordpress.com).

 

En la teoría del Derecho se conocen como “decisiones políticas fundamentales” los principios normativos que representan la esencia de una constitución. A estos principios también se les llama “decisiones fundacionales”, porque son la génesis de un determinado orden jurídico. Es decir, las decisiones políticas fundamentales consignan la historia, las luchas, los ideales y la identidad de un país. Se trata incluso de principios anteriores a la propia constitución. De tal manera, las decisiones políticas fundamentales no son universales, pues están marcadas por las propias aspiraciones de un determinado grupo humano. Son los sueños que recogió el Poder Constituyente Originario para darle congruencia a una serie de normas que sostendrán el andamiaje del Estado.

Fue Carl Schmitt quien acuñó este concepto a la luz de la Constitución de Weimar de 1919. A pesar de que Schmitt estuvo vinculado a la corriente nazista, su teoría política y, en particular su concepto de “decisiones políticas fundamentales”, ha sido determinante en el marco del Derecho para comprender la axiología de una consitución. En México fue Jorge Carpizo en su libro La Constitución mexicana de 1917 (UNAM, 1982), quien realizó una minuciosa disección de estos principios en nuestra Carta Magna, siguiendo el modelo de Schmitt.

De acuerdo con Carpizo, las decisiones políticas fundamentales representan la esencia y los principios rectores del orden jurídico; son ideas que conforman y marcan todas las demás normas de ese determindo derecho. Esas ideas necesitan ser plasmadas en una norma, y consecuentemente se le da una forma codificada; el poder revisor puede cambiar la forma, mas no la idea. Es decir, estos principios normativos no pueden ser reformadas por el congreso o el parlamento, o en su caso por el Poder Constituyente Permanente o poder revisor, sino únicamente por la voluntad directa del pueblo. El gran mérito de Schmitt, afirma Carpizo, fue poner de relieve que hay ciertos principios fundamentales en el orden jurídico, los cuales son inmutables mientras así lo quiera el pueblo, único hacedor y reformador, en su caso, de las decisiones de su voluntad.

Para Carpizo son siete las decisiones políticas fundamentales que forman la columna vertebral de la Constitución de 1917 y que consignan los reclamos históricos del pueblo mexicano. Se trata de los derechos humanos, la soberanía, la separación Estado-Iglesia, la división de poderes, el sistema representativo, el sistema federal y el juicio de amparo. Estos principios deben subsistir simultáneamente, pues si alguno se altera, el organismo se vuelve disfuncional.

Cada uno de estos principios fundacionales tiene una razón histórica para estar plasmados en el texto constitucional. Los derechos humanos, por ejemplo, materializados a través de las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución, representan las ideas de libertad, igualdad y fraternidad que a través de la historia de México ha sido negada a muchos. Asimismo, México ha sido vulnerable ante invasiones externas, de ahí que la soberanía, entendida como la libre autodeterminación del pueblo, sea considerada una decisión política fundamental. En un sentido similar, aparece la decisión fundamental del estado laico, separado del poder eclesiástico, que por siglos generó tensiones con el poder civil, mismas que fueron resueltas con las Leyes de Reforma.

Cosas de los mudos testigos de la historia. De honrar a Agustín de Iturbide a recinto donde nació la Constitución de 1917, en Querétaro, capital, el Teatro de la República. (Imagen tomada de diariodequeretaro.com.mx).

 

La forma de gobernarnos también surge por las experiencias pasadas. Por un lado, la división de poderes, como una manera de evitar que éste se concentre en una persona, como han sido los regímenes monárquicos por los que hemos pasado, es también un valor fundamental. Asimismo, el sistema federalista, que permita la distribución de competencias entre la federación, los estados y los municipios, ha sido una decisión que se ha tomado ante los intentos de los gobiernos centralistas de monopolizar el poder, particularmente en el siglo XIX. Igual razón merece el sistema representativo, que garantiza que a través  del voto popular la ciudadania elija a sus representantes en los tres niveles de gobierno.

Por último, una decisión política fundamental que surgió también en México en el siglo XIX, diseñado por Mariano Otero, ha sido la necesidad de reglamentar un procedimiento y proceso constitucional que garantice la manera más plena los derechos y libertades que la Carta Magna otorga a los hombres. Este procedimiento se conoce como Juicio de Amapro. El Amparo, dice Carpizo, es una institución de índole procesal cuya finalidad estriba en hacer presente la idea de democracia; en hacer realidad los viejos y siempre nuevos conceptos de libertad, dignidad y justicia.

Es cierto que el poder legislativo expide las leyes, pero quien tiene la tarea de resolver las controversias es el poder judicial. En tal sentido es quien decide la constitucionalidad de las leyes aprobadas por el legislativo, en caso de presentarse una controversia. Es, pues, el encargado del control constitucional. No hay que olvidar, concluye Carpizo, que la Suprema Corte de Justicia al conocer los amparos no es órgano de la federación, sino del Estado federal, por lo cual está encima de los poderes constituidos.

Ahora bien ¿qué pasa en el supuesto de una reforma constitucional que implique alguna posible alteración a alguna de las decisiones político fundamentales? Carpizo dice que no es posible que un país democrático deje sus reformas constitucionales al órgano denominado poder revisor, sino que el congreso federal deberá convertirse en proyectista, y será el pueblo quien deba aceptar o rechazar cualquier reforma a su Carta Magna. En otras palabras, el Constituyente Permanente no puede estar por encima del Constituyente Originario. Sin embargo, no existe un mecanismo que permita que el pueblo ejerza la facultad ulterior decisoria ante una reforma de esta naturaleza. Urgen, concluye el constitucionalista, reformas en dicho sentido.

Testimonio fotográfico único, cuando se instala la primera Suprema Corte de Justicia de la Nación tras la promulgación de la Constitución de 1917. (Imagen tomada de google.com).

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